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ESTATUTOS
DE LA FEDERACION CHILENA DE JUDO FEDERACION
CHILENA DE JUDO T I T U L O P R I M E RO: DEL NOMBRE,
DOMICILIO, DURACIÓN Y OBJETIVO. ARTICULO PRIMERO: Constituyese una Corporación de Derecho Privado que se regirá por el Título Treinta y Tres del Libro Primero del Código Civil, que se denominará “Federación Chilena de Judo”. La Federación se integrará por las Asociaciones que practican este deporte en las diferentes regiones del país que se afilien a ellas y acepten sus estatutos y reglamentos y la reconozcan como la máxima autoridad directiva amateur del deporte del Judo. ARTICULO SEGUNDO: La Federación es una institución de aficionados, de carácter deportivo, ajena a toda cuestión de orden religioso, sindical, gremial, o de lucro, su número de asociados será ilimitado, la duración de la Federación es indefinida, desde que se publicó en el Diario Oficial, el Decreto Supremo número mil cuarenta y seis, de fecha primero de Julio de mil novecientos setenta, que le concedió Personalidad Jurídica, y sus objetivos serán los siguientes: a) Desarrollar, fomentar, coordinar y difundir la práctica del Judo en Chile, por Inter-medio y dentro del ámbito de sus miembros federados; b) Mantener vinculaciones y relaciones con los organismos similares del extranjero y con las entidades internacionales que dentro de sus respectivas áreas dirigen y promueven las actividades relacionadas con el deporte del Judo; c) Organizar campeonatos nacionales e interna- cionales. ARTICULO TERCERO: Para todos los efectos legales, el domicilio de la Federación Chilena de Judo, será la Provincia de Santiago, Región Metropolitana de Santiago. T I T U L O
S E G U N D O: DE LOS SOCIOS O
MIEMBROS. ARTICULO CUARTO: Sólo podrán ser miembros de la Federación, las asociaciones o ligas de clubes deportivos, cuyo objeto sea la práctica del deporte federado y que cuentan con personalidad jurídica vigente. ARTICULO QUINTO: La calidad de miembro se adquiere: a) Por suscripción del acta de constitución de la Federación; b) Por afiliación aceptada por el Consejo Superior de la Federación, previo informe favorable de su Directorio acerca de la solicitud de ingreso, la que debe acompañar nómina de los Clubes, Ramas y/o filiales que constituyan la Aso-ciación y la lista de los Directores que la componen, con sus respectivos cargos, como asimismo el nombre y grado, del o los Técnicos, Entrenadores, Profesores o Monitores, que funcionarán como tales en sus respectivos Clubes, Ramas o Filiales. ARTICULO SEXTO: La Federación no reconoce otra clase de miembros o socios de la Corporación. ARTICULO SÉPTIMO: Los miembros tienen las siguientes obligaciones y deberes: a) Servir por intermedio de las personas naturales que las integran, los cargos para los cuales sean nominadas y colaborar en las tareas que se les encomiendan; b) Asistir a las reuniones a que se les convoque; c) Cumplir con las disposiciones de los Estatutos y Reglamentos de la Federación y acatar los acuerdos del Consejo Superior y del Directorio y, d) Cumplir oportunamente con sus obligaciones pecuniarias con la Federación. ARTICULO OCTAVO: Los miembros tienen los siguientes derechos: a) Elegir los cargos directivos de la Federación y servir éstos a través de las personas naturales que sean elegidas; b) Participar con derecho a voz y voto en las reuniones del Consejo Superior; c) Presentar proyectos o proposiciones al Directorio para conocimiento y resolución de este o del Consejo Superior sobre materias relacionadas con los fines u objetivos de la Federación y, d) Organizar y participar en las competencias oficiales del Judo en el país o en el extranjero. ARTICULO NOVENO: Quedarán suspendidos de todos sus derechos en la Federación: a) Los asociados que se atrasen por más de noventa días en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la Federación. Comprobando el atraso, el Directorio declarará la suspensión sin más trámite. Esta suspensión cesará de inmediato una vez cumplida la obligación morosa que le dio origen; b) Los miembros que injustificadamente no cumplan con las obligaciones o deberes señalados en el artículo séptimo y, c) Los miembros que no rindan cuentas satisfactoriamente de los valores y bienes que sean puestos a su disposición, así como la no reintegración oportuna de los últimos cuando le sean solicitados o no informen sobre las diligencias o labores que se le hayan encomendado sobre la participación de equipos de la Federación de la Federación dentro del país o en el extranjero. La suspensión la decretará el Directorio hasta por seis meses, previo informe de una Comisión designada al efecto. De la sanción impuesta podrá apelarse dentro del plazo de 15 días, contados desde que se notifique aquella medida por carta certificada a la parte que se estime agraviada, ante el Consejo Superior de la Federación. ARTICULO DECIMO: La calidad de miembro se pierde: a) Por renuncia escrita presentada al directorio; b) Por disolución de la Asociación o cancelación de su personalidad jurídica y, c) Por expulsión acordada por el Consejo Superior por dos tercios de sus miembros, en reunión extraordinaria citada especialmente al efecto y con informe previo del Directorio, basada en daños causados de palabra o por escrito a los intereses de la Federación o por haber sufrido el miembro de cuya expulsión se trata, tres suspensiones en sus derechos de tal, dentro de los tres últimos años. Las circunstancias re-feridas en las letras a) y b) de este artículo deberán ponerse por el Directorio en conocimiento del Consejo Superior en la primera reunión que celebre. T I T U L O T E R C E R O: DEL PATROCINIO. ARTICULO DECIMO PRIMERO: Para atenerse a su fines la Federación dispondrá de las rentas que produzcan los bienes que posee y además de las subvenciones o aportes que reciba del Sistema de Apuestas y Pronósticos Deportivos Polla Gol, y de las donaciones, herencias, legados y erogaciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, de orden público o privado, y además bienes que adquiera a cualquier título. ARTICULO DECIMO SEGUNDO:Sólo por acuerdo del Consejo Superior tomado en reunión extraordinaria, podrá fijarse a los miembros cuotas ordinarias mensuales y de afiliación; no pudiendo ser estas inferiores a una ni superiores a tres unidad(es) tributa-ria(s) mensual(es). ARTICULO DECIMO TERCERO:El Directorio dentro de sus atribuciones administrativas determinará la inversión de los fondos para el cumpli-miento de los fines de la Federación. T I T U L O
C U A R T O: DE LAS AUTORIDADES DE LA
FEDERACION. ARTICULO DECIMO CUARTO:Las autoridades de la Federación son: a) El Consejo Superior; b) El Directorio; c) La Comisión Técnica, en lo técnico y deportivo; d) La Comisión de Arbitraje, en materia de arbitraje; e) La Comisión de Disciplina estará formada por tres miembros, elegidos en la misma forma y oportunidad que el Directorio y por un cuarto miembro designado por el Directorio y durarán cuatro años en el cargo. El Tribunal de Disciplina se constituirá dentro de los treinta días siguientes a su elección y se procederá a designar como Presidente a la persona que haya alcanzado la primera mayoría relativa y un secretario; deberá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los asistentes, en caso de empate decidirá el Presidente. En caso que un miembro se inhabilite por cualquier causa, será reemplazado por designación de los miembros restantes. Los acuerdos deberán constar por escrito y suscrito por todos los asistentes a la sesión. En el cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Disciplina estará facultado para aplicar las sanciones establecidas en el Artículo Noveno, en la forma que en dicho artículo se señala. T I T U L O Q U I N T O: DEL CONSEJO SUPERIOR. ARTICULO DECIMO QUINTO: El Consejo Superior es la autoridad máxima de la Federación, representa el conjunto de sus miembros y estará constituido por los Presidentes de cada una de las Asociaciones que forman la Federación Chilena de Judo, o por delegados titulares de éstos o delegados suplentes en caso de ausencia o impedimento de aquellos. La asistencia de un Presidente de Asociación o reuniones del Consejo Superior significa de pleno derecho la asunción de la representación de ésta, sin perjuicio de la asistencia de los respectivos delegados, los que en tal caso sólo tendrán derecho a voz. El Delegado correspondiente tendrá derecho a voz y voto en caso de ausencia del Presidente o del miembro que representa, pero el delegado suplente sólo tendrá derecho a voz cuando asista conjuntamente con el delegado titular. Las asociaciones miembros deben designar un Delegado Titular y un Suplente al inicio de las actividades de cada año calendario y comunicarlo a la Federación o ratificarlo, en su caso. ARTICULO DECIMO SEXTO: El Consejo Superior se reunirá en forma ordinaria en cualquier mes del primer semestre de cada año y en forma extraordinaria cada vez que el Directorio o el Presidente de la Federación requiera convocarlo para tratar materias necesarias para la marcha de la institución, debiendo indicarse el o los objetos de la reunión; serán nulos los acuerdos que se tomen sobre otras materias no previstas en el temario de la citación. ARTICULO DECIMO SÉPTIMO: Las citaciones a reunión del Consejo Superior, ordinaria o extraordinaria, se harán por carta certificada dirigida a los miembros y enviada por lo menos con treinta días de anticipación al de la celebración; debiendo además publicarse un aviso por dos veces en un diario del domicilio de la Federación, dentro de quince días que pro-cedan al fijado para la reu-nión. No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera. ARTICULO DECIMO OCTAVO: Las reuniones del Consejo Superior serán legalmente instaladas y constituidas si a ellas concurriere, a lo menos, la mitad más una de las Asociaciones. Si no se reuniere ese quórum en la primera sesión, se dejará constancia del hecho y deberá disponerse de una nueva citación para días distintos dentro de los treinta días siguientes al de la primera reunión, en cuyo caso la Asamblea se realizará con las Asociaciones que asistan. Los acuerdos del Consejo Superior se adoptarán por mayoría absoluta de las Asociaciones presentes, salvo en los casos en que la Ley, el Reglamento sobre concesión de Personalidad Jurídica o los Estatutos hayan fijado una mayoría superior. En las sesiones del Consejo Superior cada Asociación tendrá derecho a un voto, no aceptándosele votar por poder o por correspondencia. En caso de producirse un empate en una votación del Consejo Superior, dirimirá el Presidente o el que presida en su ausencia. ARTICULO DECIMO NOVENO: En las reuniones ordinarias del Consejo Superior podrá tratarse cualquier asunto relacionado con el deporte que constituye el objeto de la Corporación, a excepción de los que corresponda tratar exclusivamente en reuniones extraordinarias; en todo caso, la sesión ordinaria deberá comprender el conocimiento y aprobación del acta de la reunión, la cuenta del Presidente sobre la marcha de la institución y actividades realizadas y proyectadas, los puntos señalados en la convocatoria y las materias que sometan a discusión las Asociaciones y que no se refieran a asuntos propios de una reunión extraordinaria. En la reunión ordinaria de la Federación Chilena de Judo deberá conocerse la Memoria que presente el Presidente y el Balance e Inventario del ejercicio anterior al treinta y uno de Diciembre, procederse a la elección del Directorio de la Federación y a la designación de la Comisión Revisora de Cuentas, según corresponda; Designar, cuando corresponda al miembro de la Comisión de Disciplina; sin perjuicio que en la sesión ordinaria del Consejo Superior se procederá cuando corresponda, a la elección de los tres miembros electivos que integran el Tribunal de Disciplina. ARTICULO VIGÉSIMO: Cuando por cualquier causa no se celebre una reunión ordinaria del Consejo Superior en el término estipulado, la sesión a que se cite posteriormente y que tenga por objeto conocer las mismas materias y que el Directorio deberá convocar para dentro de los treinta días siguientes a más tardar, tendrá, en todo caso, el carácter de reunión ordinaria del Consejo. ARTICULO VIGÉSIMO
PRIMERO: De las deliberaciones y acuerdos adoptados en las reuniones
deberá dejarse constancia en el Libro de Actas del Consejo Superior, debiendo
las actas firmarse por el Presidente y el Secretario General o por las
personas que hagan sus veces y pudiendo en dichas Actas los representantes de
las Asociaciones concurrentes estampar las reclamaciones u observaciones
convenientes a sus derechos por vicios de procedimiento relativos a la citación,
constitución y fun-cionamiento de la reunión. ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Las reuniones del Consejo Superior serán presididas por el Presidente de la Federación y actuará de Secretario quién lo sea del Directorio, o por las personas llamadas a subrogarlos si aquellos faltarán; pudiendo la Asamblea designar reemplazantes de entre sus miembros si no opera la subrogación por ausencia o imposibilidad de quienes correspondiere. ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO: Sólo en reunión extraordinaria del Consejo Superior se podrá tratar y resolver sobre las siguientes materias: a) De la reforma de los Estatutos de la Federación; b) De la disolución de la Federación; c) De la adquisición, hipoteca y enajenación de los bienes raíces de la Federación, constitución de servidumbre y prohibición de gravar y enajenar y arrendamiento de inmuebles por un plazo superior a cinco años; d) De la expulsión de una Asociación; e) De la apelación que deduzca una Asociación de la medida disciplinaria de suspensión acordada en su contra por el Directorio; f) De la fijación de cuotas ordinarias mensuales y de afiliación en la forma señalada en el Artículo Décimo Segundo de los Estatutos y, g) De la dictación, a propuesta del Directorio de los reglamentos generales, administrativos y técnicos para la buena marcha del deporte del Judo. Los acuerdos a que se re-fieren las letras a), b) y c) del presente artículo deberán reducirse a escritura pública, que suscribirá el Presidente de la Federación o quién lo reemplace. T I T U L O S E X T O: DEL DIRECTORIO. ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: El Directorio es el organismo ejecutivo y administrativo de la Federación y ejercerá sus funciones de conformidad a los Estatutos, Reglamentos y a los acuerdos del Consejo Superior. ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO: El Directorio se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Directores. Durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. Para ser reelectos por más de una vez, los Directores necesitarán los votos de las tres cuartas partes de las asociaciones participantes de la elección. En el mismo acto se elegirán tres Directores Suplentes, los que ocuparán los cargos vacantes que se produzcan según lo establecido en el artículo veintisiete de estos Estatutos. ARTICULO VIGÉSIMO SEXTO: Cada representante de Asociación tendrá derecho a un voto por cada uno de los cargos a ocupar, debiendo sufragar por uno de los candidatos que se presenten a Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Director de los tres a elegir. Resultarán elegidos los candidatos que obtengan las más altas mayorías individuales para cada uno de los cargos en disputa. ARTICULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Las tres primeras mayorías relativas obtenidas por los Directores serán proclamados como titulares y las tres siguientes como Directores Suplentes. ARTICULO VIGÉSIMO OCTAVO: En caso que se produjera empate entre uno o más de los candidatos a los distintos cargos a ocupar, se repetirá la votación entre los postulantes involucrados y si subsiste el empate, se efectuará un sorteo. ARTICULO VIGÉSIMO NOVENO: Los candidatos a ocupar los distintos cargos del Directorio deberán contar con el patrocinio de a lo menos dos Asociaciones y las postulaciones deberán ser inscritas mediante una presentación directa por las Asociaciones patrocinantes en la Secretaria de la Federación con quince días de anticipación a la fecha fijada para el acto eleccionario, siendo obligación de la Federación informar mediante circular enviada por carta certificada a todas las Asociaciones cuarenta y ocho horas después de vencido el plazo de inscripción de las postulaciones recibidas. ARTICULO TRIGÉSIMO: La Federación deberá confeccionar cédulas únicas con las listas de los candidatos inscritos. La elección total o parcial, del Directorio, deberá realizarse en sesión a la que concurran por lo menos dos tercios de las Asociaciones miembros, si no se obtuviere el quórum, deberá citarse para dentro del quinto día bastando para su realización la concurrencia de la mitad más uno de los miembros de la Federación. ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Serán requisitos para postular como candidato a las elecciones para conformar total o parcialmente el Directorio los asociados que, a la fecha fijada para la elección: a) Tengan más de veinticinco años de edad cumplidos a la fecha; b) Tengan o hayan tenido la calidad de integrantes del Directorio de una Asociación miembro o del Directorio de la Federación. c) No hayan sido sancionados por la Federación con suspensiones por más de un año, y; d) No hayan sido condenados por crimen o simple delito en los quince años anteriores a la fecha en que se pretenda designarlos. ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Si se produce simultáneamente la renuncia, el fallecimiento, ausencia injustificada por más de dos meses, impedimento o cualquier otra medida de inhabilidad contemplada en este estatuto, de cuatro o más miembros del Directorio, se deberá llamar a una nueva elección para renovar la totalidad del Directorio en cuyo caso, los Directores que se mantengan en funciones deberán citar al Consejo Superior para que, en el término de treinta días a contar de la concurrencia del hecho, se proceda a la renovación total por un período que resta, todo de acuerdo con las normas de este mismo estatuto. ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO: Si quedaré vacante algún cargo en el Directorio por fallecimiento, renuncia, ausencia injustificada superior a dos meses o impedimento derivado de una medida de expulsión adoptada por el Consejo Superior a propuesta del Directorio, éste se llenará: a) Si quedare vacante en forma transitoria el cargo de Presidente, lo subrogará el Vicepresidente y si la vacante fuere definitiva seguirá como titular el Vicepresidente, por el tiempo que falte para terminar el período por el cual fue elegido. b) Si se produce la situación anterior con el Vicepresidente, lo subroga el Secretario y si la vacante es definitiva seguirá como titular. c) Si se produce la situación anterior con el Secretario lo subroga el Primer Director y los cargos que vayan quedando vacante serán llenados por los Directores que no tienen asignación. d) Si se produce la situación anterior con el Tesorero lo subroga el Segundo Director, y a éste el Primer Director Suplente. e) Las vacantes de Directores que se fueren produciendo serán ocupadas por los Directores Suplentes según la precedencia obtenida, determinada por la mayor cantidad de votos obtenidos en la elección de Directorio. f) Si por cualquier circunstancia no pudiere llenarse la vacante con los directores suplentes y restare menos de un año para el término de su período, el propio Directorio designará el reemplazante, que durará hasta dicho término normal. Sin embargo, si el período que faltare excediere de un año, la designación por el lapso faltante corresponderá hacerla al Consejo Superior, en reunión que se estimará para todos los efectos de carácter ordinaria. ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO: El Presidente del Directorio lo será también de la Federación, la representará judicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalan. ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO: Son atribuciones y deberes del Directorio: a) Dirigir la Federación y velar por que se cumplan sus Estatutos y Reglamentos y los fines que persigue la Federación; b) Administrar los bienes sociales e invertir sus recursos; c) Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias al Consejo Superior, en la forma y época que señalan los Estatutos; d) Redactar los Reglamentos que se estimen necesarios para el mejor funcionamiento del deporte del Judo federado y las diversas unidades que se creen o conformen la Federación y sus afiliados para sus fines y someter a dichos reglamentos a la aprobación del Consejo Superior; e) Cumplir los acuerdos del Consejo Superior; f) Rendir cuenta en las reuniones ordinarias que celebre el Consejo Superior de la marcha de la Federación y de la inversión de sus fondos; presentando a la sesión ordinaria anual, balance e inventario para su conocimiento y aprobación del Consejo Superior; g) Informar al Consejo Superior sobre la afiliación o desafiliación de asociaciones; como asimismo, informarle sobre las apelaciones deducidas en contra de las medidas de suspensión decretadas en contra de aquellas; h) Confeccionar la estadística completa del año; i) Presentar a las autoridades deportivas y legales, una memoria de la labor realizada durante el año, la que además contendrá un Balance anual; j) Rendir a las autoridades deportivas, cuenta documentada de la inversión de los fondos que se conceda a la Federación; k) Planificar, programar y organizar para todo el año calendario, los eventos nacionales y/o internacionales de Judo; l) Suministrar a las autoridades deportivas, todos los datos e informes que soliciten; m) Formar los cuadros técnicos que se requieran para el funcionamiento de la Federación, los que se regirán por sus reglamentos respectivos n) Distribuir los fondos que se asignen a la Federación de acuerdo a los ítem fijados y de conformidad a los Estatutos, Reglamentos y acuerdos que sancionare el Consejo Superior, velando por la correcta inversión de dichos fondos; o) Exigir la presencia de los representantes de las Asociaciones, Clubes, Ramas y/o filiales, Arbitros y competidores a las sesiones del Directorio, a fin de que suministren antecedentes o presten declaraciones. Cuando lo estime conveniente. Los requerimientos deberán efectuarse por escrito; p) Designar de acuerdo con la autoridad competente, las delegaciones deportivas que deban representar a nivel nacional y/o internacional, al Judo Chileno. q) Presentar a las autoridades deportivas, la lista de la delegación, junto con el Director y/o Delegado que se dirigirán al extranjero a participar en eventos deportivos internacionales; r) Resolver sobre la contratación o término de los servicios del personal rentado, que sea necesario para el desenvolvimiento y/o actividades de la Federación; s) Otorgar distinciones a judokas, personas o instituciones, debidamente fundamentadas; t) Podrá, modificar o rechazar las sanciones que las Asociaciones aplique a los Clubes, Ramas y/o afiliadas y/o algunos de sus miembros o deportistas, previa fundamentación de ello. Los acuerdos sobre sanciones acordadas por el Directorio, deberán ser comunicadas a todas las Asociaciones de la Federación; siempre que esta facultad se contemple en los estatutos de la asociación respectiva; u) Toda prevención y/o falta a los Estatutos, Reglamentos y/o Leyes que inciden sobre la materia, deberán ser sometidas al Consejo de Disciplina Nacional, el que tramitará la investigación y pondrá a disposición del directorio para su aprobación, modificación o rechazo, previa fundamentación al respecto; De sus resoluciones se podrá apelar para ante la reunión del Consejo Superior de Delegados más próximas; v) Delegar a la mesa Directiva, algunas funciones ejecutivas de la administración facultándola para resolver aquellos asuntos que presentan en los períodos entre dos sesiones y que requerirán de una solución en fecha anterior a la próxima reunión y; w) Aprobar, cambiar y/o rechazar, los miembros de la Comisión Técnica, de la Comisión de Arbitraje; x) Otorgar grados Dan, a propuesta de la Comisión Técnica. La Federación Chilena de Judo es única organización autorizada para tal efecto de acuerdo con los Estatutos de la Federación Internacional de Judo. Los grados, son los grados superiores a los grados kyu y se inician con el Cinturón Negro o primer Dan (Sho-dan) y llegan hasta el quinto Dan (Go-dan). ARTICULULO TRIGÉSIMO SEXTO: Como ejecutor de los objetivos de la Federación y administrador de los bienes sociales, el Directorio está facultado para comprar, vender, dar en arrendamiento, ceder, transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios, dar y tomar en arrendamiento, bienes inmuebles por un período no superior a cinco años; aceptar cauciones prendarias e hipotecarias y alzar dichas cauciones; otorgar cancelaciones y recibos; celebrar contratos de trabajo y de servicios, fijar sus condiciones y poner término a ellos; celebrar contratos de mutuos y de cuentas corrientes; abrir y cerrar cuentas corrientes de depósito, de ahorro, crédito y girar de ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; endosar y cancelar cheques y reconocer saldos; cobrar y percibir; contratar, alzar y posponer prendas; constituir, modificar, prorrogar, disolver liquidar sociedades y comunidades; constituir personas jurídicas de índole deportivas regidas por el Título Trigésimo Tercero del Libro Primero del Código Civil; asistir a Juntas con derecho a voz y voto; delegar y revocar poderes y transigir; aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas; firmar, endosar y cancelar pólizas; estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que estime convenientes; rescindir, revocar, y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes por resolución desahucio o cualquiera otras formas; contratar créditos con fines sociales y ejecutar todos aquellos actos que tiendan a la buena administración de la Federación, sin perjuicio de la excepción que esta misma norma establece. Sólo por acuerdo del Consejo Superior, tomado en reunión extraordinaria, se podrá comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder, transferir los bienes raíces de la Federación y constituir servidumbre y prohibiciones de gravar y enajenar, y arrendar inmuebles por un plazo superior a cinco años, como se indico en la letra c) del artículo vigésimo tercero. Se aclara que las nuevas facultades otorgadas al Directorio para actuar ante los bancos comerciales. Ante los bancos podrá actuar con las más amplias facultades, especialmente la de abrir y cerrar cuentas corrientes bancarias, de depósito, de créditos especiales, líneas de créditos, retirar talonarios y aprobar saldos, endosar y cancelar cheques, girar, aceptar, reaceptar, endosar, descontar letras de cambios, pagarés y demás documentos mercantiles, contratar créditos en cuentas especiales o corrientes; efectuar y cancelar depósitos a plazos o a la vista, contratar préstamos, avances contra aceptación, aceptar Cesiones y delegar este poder en todo o parte, revocar las delegaciones y reasumir el poder cuantas veces se desee. ARTICULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Acordado por el Directorio cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en los artículos anteriores, lo llevará a cabo el Presidente, o su subrogante conjuntamente con el miembro del Directorio que corresponda o se señale específicamente en el acuerdo, debiendo los ejecutores ceñirse fielmente a los términos del acuerdo del Directorio o del Consejo Superior, en su caso. ARTICULO TRIGÉSIMO OCTAVO: El Directorio celebrará sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias, cuando se estime conveniente para la buena marcha de la Federación, la que podrá ser convocada por el Presidente o a petición del tres Directores. Las convocatorias a sesiones se podrán hacer por escrito y/o personalmente, a cada uno de los directores, a lo menos con veinticuatro horas de anticipación salvo en casos de urgencias. ARTICULO TRIGÉSIMO NOVENO: Las sesiones de Directorio se celebrarán con un quórum mínimo de cuatro directores y los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los asistentes; en caso de empate decidirá quién presida. ARTICULO CUADRAGÉSIMO: De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un Libro de Actas, que será firmada por todos los asistentes a la sesión, pudiendo exigir al Directorio que desee salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo que se deje constancia de su opinión en el Acta. ARTICULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Los Directores que tengan interés económico en algún acto que deba conocer y resolver el Directorio, sea para sí, su cónyuge o parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, deberán hacerlo presenta al tratarse de aquellas materias y abstenerse de emitir opinión y voto al respecto. ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Cualquier duda que suscitare, sobre la interpretación o alcance de algunas de las disposiciones contenidas en los Estatutos o Reglamentos de la Federación, será resuelta y aplicada en el sentido que decida del Directorio. No obstante éste, deberá dar cuenta al Consejo Superior Ordinario o Extraordinario más próximo del problema de interpretación que se suscite, el que lo aprobará, modificará o rechazará, según el caso. ARTICULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Ante la moción presentada por uno de sus Directores, debidamente fundamentada, el Directorio con un quórum de dos tercios de sus integrantes, podrá censurar a uno de sus miembros, por actos contrarios a la buena marcha y/o que tiendan a desprestigiar menoscabar o menospreciar a la Federación y sus representantes y/o alguna afiliada. Ante esta situación, se necesitará el voto de la mayoría de los Directores asistentes, excepto el afectado, llegando incluso a proponer su eliminación del Directorio. Si se produjera esta situación, se deberá citar al Consejo Superior y dar cuenta de ello, la que puede aprobarla, modificarla o rechazarla, con acuerdo de la mayoría de dos tercios de las Asociaciones asistentes. ARTICULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: El Directorio podrá delegar parte de sus facultades administrativas en un Gerente, especialmente designado y/o contratado, quién obrará con estricta sujeción al mandato que se le confiere por escritura pública, que será firmada por el Presidente y el Secretario. El Directorio sólo podrá delegar las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas económicas que se acuerden y las que requiera la organización administrativa interna de la Federación. ARTICULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: Corresponderá a la Mesa Directiva; a) Ejercer las facultades ejecutivas, cuando el Directorio le haga delegación de ellas y conocer todo asunto relativo a la marcha de la Federación, en los intervalos comprendidos entre sesiones y que sea necesario conocer y resolver antes de la próxima sesión. De estas actuaciones se dará cuenta en la sesión más inmediata, dejándose constancia al respecto. Sólo se podrá delegar las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas económicas que se acuerden y las que requiera la organización administrativa interna de la Federación. b) Se reunirá cada vez que sea convocada por el Presidente; c) El Director de dicha mesa, que no pueda asistir regularmente a las sesiones podrá ser reemplazado por otro y; ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: El cargo de Director de la Federación es incompatible con el de integrante de la Directiva de una Asociación o Club afiliado a ésta y asimismo es incompatible con el de miembro de un Directorio de otra Federación Amateur. No podrán ser Directores los menores de veinticinco años, ni los jugadores, árbitros, técnicos rentados, cronometristas o apuntadores de la Federación Chilena de Judo, los redactores, comentaristas o locutores deportivos profesionales de esta disciplina, ni los funcionarios rentados de los organismos afiliados a la Federación, a una Asociación o Club afiliado a ésta. T I T U L O S E P T I M O: DEL PRESIDENTE. ARTICULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Corresponderá especialmente al Presidente de la Federación Chilena de Judo: a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Federación; b) Presidir las reuniones del directorio y del Consejo Superior; c) Convocar al Consejo Superior a reuniones ordinarias y extraordinarias, cuando corresponda y en la forma señalada en estos Estatutos; d) Ejecutar los acuerdos del directorio, sin perjuicio de las funciones que los Estatutos encomienden a los integrantes o funcionarios que designe el directorio; como asimismo, ejecutar los acuerdos del Consejo Superior en la forma que estos señalen o indique los Estatutos; e) Organizar los trabajos del Directorio y proponer el plan de trabajo general de actividades de la Federación correspondiéndole desarrollar la política deportiva nacional, internacional y económica del Judo federado; f) Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la Federación; g) Proponer al consejo superior la dictación de la reglamentación administrativa y técnica necesaria para la marcha del deporte del Judo federado y la creación de las comisiones de trabajo pertinentes y las personas que deben integrarles; h) Firmar la documenta ción propia de su cargo y aquellas en que debe representar a la Federación; i) Dar cuenta al Consejo del Directorio, de la marcha de la Institución y de su estado financiero; j) Resolver cualquier asunto urgente e imprevisto, dando cuenta al Directorio en la sesión más próxima; k) Podrá asistir a cualquier sesión de los organismos dependientes de la Federación, en los que podrá tener derecho a voz, pero no a voto y, l) Las demás atribuciones que determinen estos Estatutos y Reglamentos. T I T U L O
O C T A V O: DEL VICE-PRESIDENTE. ARTICULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Cuando por cualquier circunstancia el Vicepresidente deba reemplazar al Presidente, éste tendrá las mismas facultades, atribuciones, deberes y obligaciones que establece el artículo cuadragésimo séptimo del presente estatuto, más las siguientes: a) Podrá integrar las comisiones que le asigne el Directorio y que no se contrapongan con los Estatutos, Reglamentos y Leyes, que incide sobre la materia y; b) Cuando por diversas circunstancias, coincidan actos en que no pueda asistir a uno de ellos el Presidente, lo reemplazará el Vicepresidente. T I T U L O N O V E N O: DEL SECRETARIO. ARTICULO CUADRAGÉSIMO NOVENO: Las funciones del secretario serán las siguientes: a) Llevar los Libros de Actas del Directorio y del Consejo Superior, despachar las citaciones para las reuniones de estos organismos y formar la tabla de materias a tratar de acuerdo con el Presidente; b) Dirigir y coordinar las labores administrativas del personal de la Federación que estará sometido a su dependencia, sin perjuicio de la tuición directiva que le corresponde a otros miembros del Directorio para la realización de sus funciones; c) Autorizar con su firma la correspondencia y documentación de la Federación, con excepción de aquella que corresponde al Presidente y recibir y despachar la correspondencia en general; d) Autorizar con su firma las copias de actas que solicite una Asociación o Club sobre materias propias de la Federación y otorgar certificaciones de antecedentes que consten en los archivos de la Institución y, e) En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden el Directorio, el Presidente, los Estatutos y los Reglamentos, relacionados con sus funciones. T I T U L O D E C I M O: DEL TESORERO. ARTICULO QUINCUAGÉSIMO: Las funciones del Tesorero serán las siguientes: a) Mantener al día un inventario de todos los bienes de la Federación, junto con el recibo de las especies que sean facilitadas, con la firma del Presidente, Secretario y Tesorero; b) Cobrar los aportes, subvenciones y cuotas que le corresponden a la Federación, otorgando comprobantes por las cantidades que recibe; c) Dar cuenta mensualmente, en reunión ordinaria de Directorio, del movimiento de los fondos que se hayan realizado durante el mes, cualquiera que haya sido su índole; d) Dirigir y controlar todo movimiento financiero de la Federación manteniendo al día y conforme a la reglamentación vigente la documentación contable de ésta; preparar el proyecto de presupuesto anual que someterá a conocimiento del Directorio el año anterior al de su vigencia, y confeccionar el Balance e Inventario del ejercicio anual que debe presentar al Consejo Superior; e) Cancelar todo compromiso de la Federación, suscribiendo conjuntamente con el Presidente los documentos de pago correspondientes y, f) En general, cumplir con todas las labores que le encomiende el Directorio. T I T U L O D E C I M O P R I M E R O: DE LOS DIRECTORES. ARTICULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Las funciones, atribuciones y deberes de los Directores que no sean las de un modo general le correspondan como componentes de la Directiva de la Federación, serán las que el Directorio le encomiende y señale mientras el Consejo Superior, en reunión extraordinaria, no se las determine específicamente. El Reglamento General que dicte el Consejo Superior dispondrá lo conveniente para hacer efectivas las funciones, atribuciones y deberes de los directores, conforme a las normas de los presentes Estatutos. Corresponderá al Director que se designe en cada caso por el Directorio, subrogar al Vicepresidente, Tesorero y/o Secretario, según corresponda. T I T U L O D E C I M O S E G U N D O: DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS. ARTICULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: En reunión ordinaria que celebre el Consejo Superior para designar Directorio, deberá además designar una Comisión Revisora de Cuentas, compuesta de tres personas, que durarán dos años en sus funciones, los que podrán ser reelegidos y cuyas atribuciones serán las siguientes: a) Revisar trimestralmente los Libros de contabilidad y comprobantes de ingreso y egreso que el Tesorero deberá exhibirle; b) Controlar que los recursos de la Federación se ingresen debida y oportunamente y que los compromisos sean satisfechos en la época y forma debida, informando al Directorio y al Consejo Superior sobre la marcha de la Tesorería y del estado de las Finanzas y dando cuenta de cualquiera irregularidad que notare, para que se adopten las medidas correspondientes de modo de evitar daños a la Federación; c) Revisar el balance e inventario del ejercicio que debe presentarse al Consejo Superior, informando por escrito a este sobre su recomendación de aprobación o rechazo u otras observaciones que le mereciere el movimiento financiero de la Federación y, velar por que los socios se mantengan al día en el pago de sus cuotas y presentar al tesorero los atrasos que verifique. ARTICULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas serán elegidos de entre las personas indicadas en el artículo décimo quinto de los Estatutos y no podrán intervenir en los asuntos administrativos, deportivos de la Federación. La Comisión será presidida por la persona que haya obtenido el mayor número de sufragios en la respectiva elección o la persona que sus integrantes determinen, en caso de empate en los sufragios. Si quedaré vacante el cargo de Presidente de la Comisión, será reemplazado por quién obtuvo la votación inmediata inferior. La comisión se reemplazará totalmente, llamando a nuevas elecciones, para dentro de veinte días, si quedaren vacantes dos cargos. T I T U L O T R E C E: DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS Y DE LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN. ARTICULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO: La modificación de los estatutos de la Federación Chilena de Judo podrá ser acordada por el Consejo Superior, reunido en sesión extraordinaria, por acuerdo de los dos tercios de los socios presentes, debiendo celebrarse la reunión con asistencia de un Notario Público, quién certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en los estatutos para su reforma. Los Estatutos y/o Reglamentos podrán ser modificados, a propuesta del Directorio y/o pedido de un tercio de las Asociaciones afiliadas a la Federación. ARTICULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO: La Federación deportiva podrá disolverse por acuerdo del Consejo Superior, reunido en sesión extraordinaria, adoptado por las dos terceras partes de sus socios presentes, observándose los mismos requisitos señalados en el artículo anterior. Disuelta la institución, sus bienes pasarán al dominio de la “Corporación de Ayuda al Niño Limitado”, la cual goza de Personalidad Jurídica. ARTICULO TRANSITORIO: Para que el período de cuatro años que la modificación del actual artículo vigésimo quinto permite para equipararlo a los períodos del ciclo olímpico, el citado artículo vigésimo quinto en su redacción reformada, será aplicable desde la elección que se efectúe el año mil novecientos noventa y siete, en que termina el período vigente a esta fecha. |
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